TÍTULO V RÉGIMEN DISCIPLINARIO
ART. 13. Potestad disciplinaria.

La Junta de Gobierno podrá determinar la imposición de sanciones por los actos que realice u omisiones en que incurran los colegiados en el ejercicio de su profesión, así como por otros actos u omisiones que le sean imputables como contrarios al prestigio y competencia profesional, al respecto debido a sus compañeros, y a la ética profesional, tal y como se hace referencia el art. 36 de los Estatutos Generales de Diplomados en Trabajo Social/Asistentes Sociales aprobados en el RD. 174/2001 de 23 de febrero.

ART. 14. Infracciones.

1. Serán sancionables todas las acciones y omisiones en que incurran los miembros de los Colegios en el ejercicio profesional que se hallen tipificadas como falta en los presentes Estatutos.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

  1. Son infracciones leves:
    1. La negligencia en el cumplimiento de los deberes profesionales y de las obligaciones colegiales.
    2. La falta de respeto hacia otros colegiados.

  2. Son infracciones graves:
    1. El incumplimiento reiterado de la obligación de pago de las cuotas colegiales siempre que sea requerido para ello.
    2. El incumplimiento reiterado de la obligación de pago de la tarifa que corresponda ingresar en el respectivo Colegio.
    3. El incumplimiento reiterado de la disciplina colegial.
    4. El menosprecio grave, la injuria y las agresiones a otros colegiados.
    5. El incumplimiento de los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno del Colegio o por los del respectivo Consejo Autonómico o por el Consejo General de los Colegios.
    6. La reincidencia de faltas leves. A tal efecto se entenderá por reincidencia la comisión de más de dos faltas en un periodo de tres meses consecutivos.

  3. Son infracciones muy graves:
    1. La comisión de delitos en cualquier grado de participación como consecuencia del ejercicio de la profesión.
    2. Atentar contra la dignidad o el honor de otros profesionales.
    3. El incumplimiento de las obligaciones deontológicas y deberes profesionales establecidos por norma legal o estatutaria.
    4. El encubrimiento del intrusismo profesional.
    5. La reincidencia de faltas graves. A tal efecto se entenderá por reincidencia la comisión de más de dos faltas graves en el periodo de un año.
ART. 15. Sanciones.

1. La comisión de los actos tipificados en el artículo anterior podrá determinar la imposición de las siguientes sanciones:

  1. Para las infracciones leves:
    1. Apercibimiento por escrito.
    2. Amonestación privada.

  2. Para las infracciones graves:
    1. Amonestación pública.
    2. Suspensión del ejercicio profesional por período máximo de seis meses.
    3. Privación temporal del derecho a desempeñar cargos corporativos por período máximo de un año.

  3. Para las infracciones muy graves:
    1. Suspensión de la condición de colegiado por período máximo de dos años.
    2. Expulsión del Colegio.

2. En todo caso, deberá atenderse al principio de proporcionalidad entre la infracción cometida y la sanción a imponer.

ART. 16. Prescripción.
  1. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años a contar desde el día en que se produjeron los hechos que las motivaron. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el cómputo del plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
  2. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por faltas muy graves a los tres años, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

ART. 17. Procedimiento sancionador.
  1. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.
  2. Para la imposición de sanciones graves y muy graves será preceptiva la apertura de expediente sancionador, a cuyo efecto el Presidente del Colegio designará, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, un instructor, pudiendo recaer dicho nombramiento en cualquier colegiado.
  3. La apertura del expediente, que contendrá una relación sucinta de los hechos constitutivos de la infracción y de las sanciones que pudieran ser objeto de aplicación, deberá comunicarse personalmente al interesado por los medios que acrediten debidamente su notificación, siendo cursada por el Secretario de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial, a fin de que evacue el correspondiente pliego de descargo en el plazo de cinco días hábiles desde su notificación, efectuando las alegaciones que estime pertinentes y aportando y proponiendo cuantas pruebas estime necesarias. En cualquier caso, la no formulación de dicho pliego no impedirá la ulterior tramitación del expediente.
    El plazo para la práctica de la prueba que sea propuesta en el pliego de descargo, vendrá determinado en función de los medios que resulten pertinentes en cada caso.
  4. Practicadas, en su caso, las pruebas propuestas por el interesado y las que de oficio haya solicitado el instructor, éste elevará propuesta de resolución a la Junta de Gobierno, a fin de que dicte la oportuna resolución en el plazo máximo de veinte días.
  5. La imposición de las sanciones de apercibimiento y amonestación privada requerirán apertura de expediente sancionador que quedará circunscrito a las actuaciones de notificación de la falta y su posible sanción al interesado, su audiencia mediante pliego de descargo conforma a las reglas contenidas en el apartado 3 de este artículo y ulterior resolución sin más trámite, por parte de la Junta de Gobierno.

ART. 18.Resolución.
  1. La resolución de la Junta de Gobierno que será motivada y no podrá referirse a hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, deberá comunicarse por escrito y personalmente al interesado por los medios que acrediten debidamente su notificación, siendo cursada por el Secretario de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial.
  2. En la adopción de dicha resolución no podrán intervenir el instructor y cuantas otras personas hayan actuado en el expediente.
  3. Las sanciones disciplinarias a imponer no serán ejecutivas hasta que no hayan ganado firmeza en vía administrativa interna, en aras del respeto al principio de presunción de inocencia.
  4. Contra la resolución que ponga fin al expediente administrativo, el interesado podrá recurrir en Recurso de Alzada ante el Consejo de Colegios de Castilla-La Mancha si hubiese sido creado, y en su defecto ante el Consejo General.
  5. Agotados los recursos, incluido el potestativo de reposición, el interesado podrá recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa.
 
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